LEY
Nº 3099
Creando
el Registro de Datos Geneticos, dependiente del Ministerio Público de
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicada en B.O. 3330 del 05-10-18.-
Promulgada 24-09-18.-
Sancionada el 06-09-18.-
Operador de Digesto: M.L.E.-
SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
REGISTRO
DE DATOS GENÉTICOS
Artículo 1°: Creación: Créase
el Registro de
Datos Genéticos,
dependiente del Ministerio
Público de
Artículo 2°: Objeto del Registro de Datos
Genéticos:
1)
Contribuir al
esclarecimiento de hechos
sometidos a investigación judicial, en
relación con la
individualización de las
personas responsables de la comisión de
delitos sobre la base
de la identificación de
perfiles genéticos obtenidos a
partir de ADN no codificante;
2)
Identificar el paradero de
personas extraviadas,
desaparecidas o fallecidas;
3)
Individualizar las huellas
de los integrantes
de las Agencias de Investigación Científica que
tienen intervención en el
lugar del hecho
para garantizar la intangibilidad de
los elementos, rastros
o indicios que puedan
existir para evitar cualquier
pérdida, alteración o contaminación
biológica de la evidencia, en resguardo de la
cadena de custodia,
y conforme al
Protocolo que establecerá el
Procurador General de
Artículo 3°: Integración: El Registro de Datos
Genéticos se integrará con la información
genética recabada de:
1)
Huellas genéticas tomadas
de evidencias en
el curso de
una investigación judicial, se
encuentren o no, asociadas a personas determinadas;
2)
Huellas genéticas provenientes de víctimas de un delito obtenidas en
proceso penal, o en la escena
del crimen o investigación
siempre que la
víctima no se opusiera
a su incorporación;
3)
Huellas genéticas de los integrantes de
las Agencias de Investigación Científica
y Policía de
4)
Huellas genéticas de
personas imputadas y condenadas en
proceso penal, en cualquier otra oportunidad que
5)
Huellas genéticas de cadáveres, restos
humanos y material
biológico no identificados, que
se presuma puedan provenir
de personas extraviadas; y de
personas que manifiesten voluntariamente su
incorporación al registro
por resultar familiares de
alguna persona desaparecida o
extraviada.
Artículo 4°.- Datos:Para el efectivo
cumplimiento de su propósito, el Registro de Datos Genéticos
almacenará, en forma codificada e
independiente de su información genérica, el
nombre y apellido, fecha y
lugar de nacimiento, nacionalidad,
número de documento nacional de
identidad o cédula y pasaporte y autoridad que
los expidió, domicilio, firma y registro dactiloscópico pentadactilar, y los datos
del proceso penal que ordenó la obtención de la huella genética.-
Artículo 5º.- Incorporación
de Datos al
Registro de Datos Genéticos:La autoridad
judicial interviniente
deberá ordenar la
extracción de las muestras necesarias que permitan
obtener la huella
genética digitalizada a fin
de ser
incorporada en el Registro.
Las huellas genéticas del
personal de las
Agencias de Investigación
Científica de
Artículo 6°.- Identificación
Positiva: Cuando un nuevo ingreso
de huella genética
corroborará la identificación positiva, se
elevará informe a
la autoridad judicial competente en las actuaciones
judiciales donde se ordenó el estudio que dio ingreso a la huella genética,
debiendo el Juez competente, disponer la reiteración del análisis sobre
la persona a partir
de la cual
se obtuvo la huella genética, obteniendo una nueva
muestra biológica.-
Artículo 7°.- Responsabilidad
del Registro de
Datos Genéticos:
1)
Proceder a la
extracción de muestras
biológicas que fueran útiles
para la realización de la determinación de las huellas
genéticas digitalizadas, por
sí o por
personal capacitado y autorizado
para dicha tarea;
2)
Preservar las muestras y los resultados que de ellas se obtengan mientras
serealiza su procesamiento, velando en
todo momento que no sea
violada ni interrumpida su correspondiente cadena de custodia;
3)
Conservar muestras con el objeto
de realizar contra-pruebas si así se requiere;
4)
Mantener estricta
reserva de toda
la información contenida en
el Registro, la
cual deberá mantenerse
aún después de la desvinculación al mismo;
5)
Tomar todas las
medidas técnicas y
organizativas necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad
de los datos de modo de evitar su adulteración, pérdida y tratamiento no autorizado;
6)
Establecer los más avanzados criterios científicos para la elaboración
de perfiles genéticos
de acuerdo a lo
consensuado a nivel
nacional e internacional, previendo que las técnicas
utilizadas en las
determinaciones realizadas
se encuentren validadas y acreditadas, certificando sus
actividades en un
marco de mejora continua de calidad.
Artículo 8°.- Reserva de
Artículo 9°.- Eliminación de
Huellas Genéticas: La
información tomada por
el Registro será
eliminada transcurridos cincuenta años desde su incorporación, con
excepción de los siguientes casos:
1)
Las huellas genéticas contempladas en los incisos 2) y 5) del
artículo 3º, se eliminarán por
orden de autoridad judicial
competente, previa solicitud
del dador de la
muestra;
2)
Las huellas genéticas contempladas en el inciso 4) del artículo 3°,
después de cinco
(5) años cuando
se haya dictado
el sobreseimiento o
la absolución definitiva, con sentencia firme;
3)
Las huellas genéticas
de los integrantes
de las Agencias de
Investigación. Científica y Policía
de
Artículo 10.- Intercambio de Información:El
Registro de Datos Genéticos promoverá el intercambio de información con otras
bases de datos
debidamente certificadas, y podrá
celebrar convenios con
organismos públicos
nacionales o provinciales
que persigan idénticos
fines a los mencionados en esta Ley
Artículo 11.- Autoridad de Aplicación:
Artículo 12.- Control
Externo de
Artículo 13.- Realización
de Estudios de
ADN:
Artículo 14.- Autorízase al Poder
Ejecutivo a efectuar
las adecuaciones presupuestarias necesarias.-
Artículo 15.- El Poder Ejecutivo
reglamentará la presente Ley
dentro de los 180 (ciento
ochenta días) a
contar desde la promulgación de la presente
Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
DADA
en
REGISTRADA
BAJO Nº 3099
Dr. Mariano Alberto FERNANDEZ, Vicegobernador de
EXPEDIENTE
Nº 12591/18
SANTA
ROSA, 24 SEP 2018
POR
TANTO:
Téngase por
LEY de
DECRETO
Nº 3323/18
Ing. Carlos
Alberto VERNA, Gobernador
de
SECRETARIA GENERAL
DE
Registrada la
presente Ley, bajo
el número TRES
MIL NOVENTA Y NUEVE(3099).-
Ing.
Juan Ramón GARAY,
Secretario General de